Sin palabras
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 00908/2005 Recurso: 453/99.
Ponente: ILMA. SRA. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ Recurrente: Proc. Román Velasco Fernández.
Demandado: Abogado del Estado.
Secretaría: Dª. Mª. Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM. 908 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ D. Juan I. Pérez Alférez.
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En Madrid a 4 de Julio de 2005.
Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador Román Velasco Fernández, en nombre y representación de SERVEIS INTEGRAL DE FINQUES URBANES, S.L.; habiendo sido parte demandada en autos el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ; representada por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de 5.000.000 pesetas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.
SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de Julio de 2005.
Siendo Ponente Itma. Sra. Magistrado Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de 22 de Diciembre de 1998, que desestimó el recurso ordinario deducido por la empresa Serveis Integrals de Finques Urbanes SL, contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo que confirmó el acta de infracción número 5098/97 levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, imponiendo a la referida empresa una sanción de multa en cuantía de 5.000.000 pesetas, por comisión de la infracción calificada como muy grave en el artículo 28.3 de la Ley 8/1988, de 7 de Abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , ya que, según la Administración demandada, el empresario obtuvo y disfrutó indebidamente de exenciones, bonificaciones y reducciones de la cuota de Seguridad Social. La sanción se impone en grado medio y en la cuantía indicada dada la cantidad defraudada (87.830.550 pesetas) y el número de trabajadores afectados superior a 100, según lo dispuesto en los artículos 36.1 y 37 de la mencionada Ley 8/1988.
Como hechos o circunstancias que motivan la sanción y que aparecen ampliamente descritos en el acta infractora, podemos destacar, en síntesis, los siguientes: La empresa, mediante el mecanismo de obtener el reconocimiento como centro especial de empleo de su propia sede, en la que no trabaja ninguno de sus empleados, emplea a más de un centenar de ellos en otros centros de trabajo que no tienen la condición de tales, en trabajos en general desempeñados por trabajadores no minusválidos y que, en todo caso, no reúnen las condiciones antedichas, puesto que no se cumple la condición de no poder ser realizados por los trabajadores en las condiciones habituales de trabajo, ya sea por su naturaleza o por las condiciones de sus minusvalías. Y ello, solicitando y obteniendo las mencionadas ayudas y beneficios de forma fraudulenta, puesto que se simula la existencia de un centro de trabajo como centro especial de empleo que no es el que realmente ocupa a los trabajadores sino la sede social de la empresa y domicilio particular del administrador, y se contrata con ellos una prestación de trabajo para la que, a pesar de ser minusválidos, no cumple la condición de no poder desempeñarse en condiciones habituales, situación que define en lo esencial el carácter de los centros especiales de empleo y el de la relación laboral derivada. Ni el centro especial de empleo existe físicamente como tal, ni la prestación laboral de los trabajadores se realiza en condiciones no habituales debido a la naturaleza del trabajo o a las consecuencias de su minusvalía. La contratación de trabajadores minusválidos no tiene otro objeto que abaratar el coste salarial a través de las bonificaciones y subvenciones recibidas. Los hechos relatados infringen lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Ley 13/1982, de 7 de Abril, de Integración Social de los Minusválidos , en relación con lo previsto en el artículo 17.2 de la Orden Ministerial de 21 de Febrero de 1986 , por la que se establecen diversos programas de apoyo a la creación de empleo, y artículo 1.1 del RD 1368/1985, de 17 de Julio , por el que se regula la relación laboral especial de los minusválidos que trabajen en centros especiales de empleo, ya que se aplicaron bonificaciones del 100% de la cuota empresarial a las cotizaciones de trabajadores previstas para los minusválidos que presten sus servicios en centros especiales de empleo, no habiendo cumplido los requisitos esenciales de prestar sus servicios en centros de trabajo declarados como tales ni tratarse de actividad laboral que los trabajadores minusválidos empleados no pudieran ejercer, provisional o definitivamente, en las condiciones habituales.
SEGUNDO.- En primer término, pretende el recurrente se declare la nulidad de pleno derecho del acta de infracción por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente y prescindiendo absolutamente del procedimiento establecido, afirmando que al igual que la concesión de ayudas y subvenciones corresponde al Servei DÁtencions Persones Disminuides del ICASS, su revocación compete a este mismo organismo por los cauces establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y Ley 13/1989, de 14 de Diciembre , de Organización, procedimiento y régimen jurídico de la Generalitat de Cataluña.
En el Derecho Administrativo la regla general es la de anulabilidad del acto administrativo, por lo que solo pueden considerarse como nulos de pleno derecho los actos previstos como tales en la Ley, concretamente en el artículo 62 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; en consecuencia, no existen otras causas de nulidad de pleno derecho que las expresamente establecidas en la Ley, las cuales deben ser objeto de interpretación restrictiva.
Sentado lo anterior, en el supuesto enjuiciado, la resolución impugnada no ha sido dictada por órgano manifiestamente incompetente ni prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para ello, por cuanto que la Orden Ministerial de 22 de Marzo de 1994 , que establece las bases reguladoras para la concesión de ayudas y subvenciones de los programas de " Promoción del Empleo Autónomo y de Integración Laboral de los minusválidos en centros especiales de empleo y de trabajo autónomo", reguladas en la OM de 21 de Febrero de 1986, en la sección de disposiciones comunes establece que " los beneficiarios de ayudas y subvenciones estarán sometidos a las responsabilidades y régimen sancionador que, sobre infracciones en esta materia, establece la Ley 8/88, de 7 de Abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social " y que atribuye la competencia para sancionar al Estado a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (artículo 47.1 L. 8/88) frente a actuaciones que supongan detracciones indebidas en el patrimonio de la Seguridad Social, como ocurre en el caso enjuiciado, en el que se imputa a la recurrente la infracción prevista en el artículo 28.3 de la Ley 8/88, de 7 de Abril , sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, consistente la obtención o disfrute indebido de exenciones, bonificaciones o reducciones en las cuotas de la Seguridad Social, subvenciones o otras ayudas de fomento de empleo y formación profesional ocupacional, establecidas para las distintas modalidades de contratación o programas de apoyo a la creación de empleo.
Asimismo, procede desestimar la alegación de nulidad por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por cuanto que basta un breve examen del expediente administrativo para comprobar que la Administración ha seguido todos y cada uno de los trámites previstos en los artículos 20 y siguientes del RD 396/1996, de 1 de Marzo , por el que se aprueba el Reglamento sobre imposición de sanciones por infracciones en el orden social; En efecto, el expediente sancionador se inicia por acta de infracción que fue notificada al interesado para que en el plazo de 15 días a partir de su notificación formulara alegaciones y acompañara de la prueba que estimara pertinente, lo que efectuó el interesado con fecha 24 de Julio de 1997. A la vista de lo actuado el órgano instructor elevó las actuaciones, con su propuesta de resolución al órgano competente para resolver (Dirección General de Trabajo) , quién dictó el correspondiente acuerdo notificado al interesado el 20 de Enero de 1998, quién dedujo recurso ordinario desestimado por la resolución del Ministro de Trabajo impugnada en el presente recurso.
TERCERO.- Para resolver la cuestión planteada hay que partir de que las actas de la inspección de trabajo, así como las promovidas por los controladores laborales (art.52.3 de la ley 8/88, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), ya se refieran a infracciones en el ámbito laboral, ya determinen la práctica de liquidaciones de cotizaciones sociales, aparecen dotadas en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza que deriva del art.52.2 de la citada Ley 8/88 de 7 de Abril , cuyo precedente se halla en el art.38 del Decreto 1860/1975 de 10 de Julio , posteriormente recogida en los artículos 15 y 32.1.c) del Real Decreto 928/1998 de 14 de Mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y su última actualización en el art.53.2 del nuevo Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto , con vigencia a partir del 1 de Enero del 2001;Respecto de esa presunción la doctrina jurisprudencial, de las que, entre otras, son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1995,19 de Enero de 1996,27 de Mayo y 22 de Julio de 1997 y 4 de Marzo de 1998 ,la basan en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art.24.2 de la Constitución , ya que los citados artículos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, si bien queda limitada a solo los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, si bien, la presunción de que se trata, por su misma naturaleza " iuris tantum", cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos, en la medida que las que sean valoradas por el Tribunal posibiliten jurisdiccionalmente asentar su discrepancia con el soporte fáctico del acto controvertido; no se excluye así un control judicial de los medios empleados por el inspector o controlador, requiriéndose asimismo que el contenido de las actas, de infracción o de liquidación, determinen " las circunstancias del caso" y los " datos"· que hayan servido para su elaboración, cuyo detalle deviene imprescindible para conformar la base del valor probatorio de las actas inspectoras. Por tanto, la presunción de certeza despliega la carga de la prueba al administrado, de modo que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección.
En el supuesto enjuiciado, los hechos relatados en el acta de infracción gozan de presunción de certeza o veracidad en cuanto que han sido constatados directa y personalmente por el funcionario actuante y entre ellos se menciona los siguientes: A petición de la empresa recurrente, el Departamento de Bienestar Social de la Generalitat de Cataluña inscribió en el Registro de Centros Especiales de Trabajo, el centro "SIFU SL" domiciliado en c) Pedro i Pos 57º.2º. La empresa ha venido percibiendo del Institut Catalá d`Asistencia i Serveis Socials, la concesión de bonificación de las cuotas sociales de la Seguridad Social en porcentaje del 100%, por causa de la existencia de trabajadores disminuidos integrados en su plantilla y al centro de trabajo mencionado, percibido diversas cantidades como bonificación por este concepto desde a fecha de 1.11.93 y que se recogen en el acta. Al mismo tiempo, la empresa ha venido disfrutando de subvenciones de diversa cuantía concedidas por el mismo Institut Catalá d`Asistencia i Serveis Socials para la creación y mantenimiento de puestos de trabajo para personas con disminución, comprobándose en la visita de inspección realizada en el domicilio social de la empresa que tal domicilio constituye la vivienda particular de los consortes fundadores de la sociedad mercantil, sin que en tal lugar prestaran servicios los trabajadores de la empresa, limitándose la función de dicho domicilio a la recepción de la documentación de la empresa por parte del Sr. Campabadal Mas, administrador a la sazón de la empresa creada. (Circunstancias puestas de manifiesto por la visita efectuada al mencionado domicilio por el funcionario actuante, y declaraciones efectuadas por el portero del inmueble, por Doña Estefanía , esposa del Sr. Juan Manuel y accionista de la empresa y de este último, administrador único de la empresa) La recurrente se dedica a la contratación con carácter temporal, de trabajadores minusválidos para la realización de todo tipo de trabajo incluidos en su objeto social (servicios de conserjería, portería, recepcionismo, limpieza, jardinería y mantenimiento en general de fincas, empresas y domicilios; administrativos de control y contabilidad por cuenta ajena en el propio centro especial de empleo o en el domicilio del cliente, de gestión integral o parcial de estaciones de servicio, garajes y parkings; expedición por cuenta propia o ajena de carburantes, liquido o gaseosos para el motor y venta de aceites y grasa, lubricante, aditivos, recambios, hielo, lavado y engrase y mantenimiento de vehículos, explotación de restaurantes, bares y similares y trabajos varios de manipulación en instalaciones propias o ajenas) en virtud de contratos establecidos con otras personas físicas o jurídicas y en los centros de trabajo de estas últimas y no en el propio reconocido como Centro Especial de Empleo (manifestaciones efectuada por el representante de la empresa quien aporta, a requerimiento de la inspección listado de las empresas con las que ha venido contratando y en las que los trabajadores que se señalan han prestado sus servicios, así como mediante el examen de los contratos de trabajo aportados). En ningún caso se han adoptado medidas especiales en orden a las condiciones de seguridad para los trabajadores minusválidos en dichos centros de trabajo y en ninguno de los contratos existe condición o previsión alguna de adaptación del puesto de trabajo a las especiales condiciones del trabajador. El soporte administrativo de la empresa se lleva a cabo por unos pocos trabajadores, mientras que la empresa aplica a todos los trabajadores el convenio colectivo para Centros Especiales de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Cataluña, publicado en el D.O.G.C. de 6 de Octubre de 1995.
Los hechos relatados en el acta de infracción no han sido desvirtuados mediante prueba en contrario, limitándose el recurrente a señalar que el acta contiene un cúmulo de imprecisiones y omisiones, lo que esta Sala no puede compartir dada la amplia descripción de los hechos, de los que se deriva, tal y como sostiene la Administración, la simulación de la existencia de un Centro Especial de Empleo en el que deberían haber prestado sus servicios todos los trabajadores contratados si es que la empresa pretendía beneficiarse de las ayudas recibidas, cuando, en realidad, los trabajadores han estado trabajando en multitud de centros de trabajo ajenos, que carecen de la condición de Centros Especiales de Empleo, realizando trabajos que, en realidad, podían llevar a cabo trabajadores que no tuvieran la condición de minusválidos y en centros de trabajo que, en ningún caso, están reconocidos por la Administración como especiales.
CUARTO.- Acreditados los hechos descritos en el acta de infracción pasamos a examinar si los mismos son constitutivos de la infracción imputada, sosteniendo la recurrente, que el acta de infracción vulnera la normativa vigente en materia de Centros Especiales de Empleo y de relación laboral de carácter especial con los trabajadores minusválidos, por cuanto que la Administración olvida que la calificación de Centro Especial de Empleo recae , no sobre un centro, sino sobre la empresa con independencia de los centros de trabajo con los que en cada momento pueda operar. Que el domicilio social se encuentre en la c)
Pere i Pons de Barcelona no está en contradicción con la explotación de múltiples actividades, todas ellas de servicios a terceros a que se dedica la empresa. Los contratos de trabajo, lo que concretan es que la actividad de los trabajadores se enmarca en el ámbito propio de la relación laboral de carácter especial entre trabajadores minusválidos y centros especiales, siendo posible que dichos trabajadores lleven a cabo su actividad profesional fuera del Centro Especial de Trabajo.
El art. 41 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos , dispone que los minusválidos que por razón de la naturaleza o de las consecuencias de sus minusvalías no puedan, provisional o definitivamente, ejercer una actividad laboral en las condiciones habituales, deberán ser empleados en Centros Especiales de Empleo, cuando su capacidad de trabajo sea igual o superior a un porcentaje de la capacidad habitual, que se fijará por la correspondiente norma reguladora de la relación laboral de carácter especial de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en Centros Especiales de Empleo. Dicha norma es el Real Decreto 1368/1985, de 17 de Julio , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en Centros Especiales de Empleo, norma ésta, como se afirma en su Exposición de Motivos, que se ha elaborado con el criterio básico de recoger un esquema de derechos y deberes laborales, lo más aproximado posible al de las relaciones laborales comunes, junto a las cuales se ha establecido una serie de peculiaridades derivadas de las específicas condiciones de los minusválidos, de forma que se cumpla el objetivo de integración laboral de los trabajadores minusválidos, propio de estos Centros Especiales. El artículo 2 de la referida normativa cuando se refiere a los trabajadores señala que son las personas que, teniendo reconocida una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 y, como consecuencia de ello, una disminución de su capacidad de trabajo al menos igual o superior a dicho porcentaje, presten sus servicios laborales por cuenta y dentro de la organización de los Centros Especiales de Empleo definidos en el art. 42 de la Ley de Integración Social de los Minusválidos , siendo empresarios las personas físicas, jurídicas o comunidades de bienes que, como titulares de un Centro Especial de Empleo, reciben prestación de servicios de los trabajadores a que se refiere el número anterior. Por su parte, el artículo 8 apartados 2 y3 señalan que la organización y los métodos de trabajo que se apliquen en los Centros de Empleo tratarán de asemejarse lo más posible a los de la Empresa ordinaria, si las condiciones personales y profesionales del trabajador lo permiten, con el fin de favorecer su futura ocupación de un empleo ordinario, y que en los Centros Especiales de Empleo serán de aplicación, con carácter general, las medidas de seguridad e higiene en el trabajo previstas en la Ordenanza General y demás normas específicas sobre la materia, sin perjuicio de la adecuación necesaria de las mismas cuando a juicio del correspondiente Equipo Multiprofesional lo requieran las características del centro de trabajo y, en su caso, las especiales circunstancias de los trabajadores que en las mismas presten servicios, siendo preceptivo en estos casos la correspondiente autorización de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.
De la normativa expuesta se deduce que los trabajadores minusválidos empleados en un Centro Especial de Empleo deben desempeñar sus funciones en el Centro Especial de Empleo, como sostiene la Administración, ya que no pueden, por razón de la naturaleza o las consecuencias de sus minusvalías, ejercer una actividad laboral en las condiciones habituales, por ello los Centros Especiales de Empleo han de adecuarse a las especiales circunstancias de los trabajadores que en ellos prestan sus servicios.
En el caso debatido, los trabajadores contratados han venido realizando sus trabajos en multitud de centros de trabajo ajenos que carecen de la condición de Centro Especial de Empleo, realizando trabajos previstos para trabajadores sin minusvalía alguna, por lo que o bien los citados trabajadores podían realizar la actividad laboral en condiciones habituales, en cuyo caso, no son sujetos de la relación laboral especial mencionada que da lugar a las ayudas legalmente establecidas, o bien, los trabajadores no podían ejercer la actividad laboral en condiciones habituales por razón de sus minusvalía, en cuyo caso, deben llevar a cabo su actividad en el Centro Especial de Empleo declarado como tales y adaptados a las circunstancias de los trabajadores. De lo expuesto se deduce que la empresa ha infringido la normativa expuesta y ha cometido la infracción muy grave prevista en el artículo 28.3 de a Ley 8/88, de 7 de Abril , sobre Infracciones y sanciones en el Orden Social, por lo que procede desestimar el recurso confirmando las resolución recurridas.
A idéntica solución ha llegado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 17 de Febrero del 2005 , desestimando el recurso deducido contra las actas de liquidaciones de cuotas por aplicación indebida de subvenciones derivadas de los mismos hechos entendiendo, con la Administración demandada, que la empresa recurrente "opera en el mercado como una empresa mas de servicios desarrollando una competencia desleal con el resto de las empresas mercantiles en cuanto a la obtención de unos beneficios que no le corresponden".
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
FALLAMOS
Que desestimando el presente recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Serveis Integrals de Finques Urbanes SL, confirmamos las resoluciones recurridas así como la sanción impuesta por ser conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de las costa causadas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, el día de la fecha del presente, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fé.
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